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LEY DE EXTINCION DE DOMINIO

Por: Enemencio Herrera, Consultor financiero, Auditor Forense
La figura de la extinción de dominio se refiere a la pérdida de los derechos de propiedad sobre bienes que se presumen provienen de actividades ilícitas, como el narcotráfico, la corrupción o el crimen organizado. En muchos países, la extinción de dominio es una herramienta legal para combatir el lavado de dinero y privar a los delincuentes de los beneficios obtenidos ilegalmente. Este tema ha generado mucho debate en cuanto a su aplicación y alcance, ya que involucra cuestiones legales, económicas y sociales.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) define la Extinción de Dominio como una medida jurídica dirigida contra los bienes de origen o destinación ilícita, que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal. UNODC redactó una Ley Modelo sobre Extinción de Dominio, siguiendo la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa; por lo que se adoptó el nombre de “extinción de dominio” por tratarse de la denominación más común en la región y no, por ejemplo, por “decomiso sin condena” término utilizado en otros ámbitos internacionales.
Este modelo recoge buenas prácticas a nivel internacional, y representa un mapa de ruta para las autoridades legislativas y judiciales de los países, pues el concepto de extinción de dominio es una “consecuencia patrimonial”, requiriendo de un procedimiento “autónomo” e “independiente” de cualquier otro juicio o proceso, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo.
Este instituto jurídico se establece en la Republica Dominicana debido a lo que se plantea en el articulo 51 de la constitución del política del año 2010, en el numeral 5, en donde se infiere claramente que la confiscación o decomiso de bienes ilícitos, ya sea por su origen o por su utilización o destino, solo podrá producirse como consecuencia de una decisión judicial, lo que, sin embargo, no impide que el legislador explicite estos mecanismos o provea otros que establezcan la pérdida de dominio a favor del Estado dominicano cuando estos se encuentren vinculados a hechos ilícitos, ahora bien el proyecto de ley original tal cual lo había concebido las naciones unidas tenía contradicción con el ordenamiento jurídico y constitucional de la Republica Dominicana, es decir la constitución establece que debe crear un mecanismo de decomiso y
administración de bienes incautados producto de diferentes delitos pero dicho mecanismo debía ajustarse y cumplir con las garantías constitucionales que establece la carta magna del año 2010. La razón antes expresada y el reconocimiento a los tratados internacionales de los cuales la Republica Dominicana es signataria como es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988; de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000; y de la Convención Internacional contra la Corrupción del año 2003, todas las cuales han sido debidamente ratificadas por el Congreso Nacional son las razones fundamentales de la aprobación e introducción de esta ley de extinción de dominio en el país.-
La aplicación en la Republica Dominicana de la ley 340-22 debe seguir los lineamientos de los artículos 26 y 27 establecen lo siguiente:
• Garantías del debido proceso
• Garantías probatorias
En lo relativo a las garantías del debido proceso el articulo 26 de la ley 340-22 encuentra apoyo constitucional en el articulo 68 y 69 de la constitución del 2010 en la cual se establecen procedimientos de primer orden a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, es preciso señalar que sin el cumplimiento de estas disposiciones se alteraría el ordenamiento jurídico nacional, constituyen puntos importantes en la ejecución de la citada ley el cumplimiento de los numerales del 1 al 10 del artículos 69 de la constitución política dominicana considerados los elementos mínimos del debido proceso, matizados por la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la protección judicial de los derechos fundamentales en todos los ámbitos del proceso.

En lo relativo a las garantías probatorias tenemos a bien considerar lo siguiente: el articulo 27 de la ley 340-22 consigna que el afectado por un proceso de extinción de dominio tiene lo siguientes derechos:
1-Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles;
2-Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde que se ejecuten las medidas cautelares.
3-Derecho a presentar, producir, ofrecer y solicitar prueba e intervenir en el resguardo de sus derechos. –
4-Presentar y solicitar pruebas, e intervenir en resguardo de sus derechos.
5-Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, a cuyos fines podrán establecer, mediante la presentación de prueba fehaciente:
a)La procedencia lícita de dichos bienes y de los recursos y medios que permitieron adquirirlos, así como su actuación de buena fe y que estaba impedido de conocer su carácter ilícito. –
b)Que los bienes objeto del procedimiento no son de los señalados en esta ley.
c) Que respecto de los bienes sobre los que se ha ejercido la acción ya existe decisión firme en el sentido de rechazar la declaratoria de extinción de dominio y que el actual procedimiento guarda identidad de causa, parte y objeto respecto del anterior. –
d) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

La extinción de dominio en su naturaleza implica el decomiso de bienes sin que medie una condena penal, de ahí entonces que el juicio recae sobre el origen de los bienes, esto lleva a que el proceso de extinción de dominio verse sobre investigaciones que previo al proceso realice la autoridad competente, estas investigaciones relativas al origen licito o ilícito de bienes la ubica en una área técnica científica multifactorial en la que guardan relevancia mayor las ciencias forenses aplicadas al área contable, esta situación de hecho coloca a todos los actores de un proceso de extinción de dominio a auxiliarse de los profesionales del área financiera para defender y establecer sus pretensiones y presupuestos, es decir al ministerio público a basar sus acusaciones en sendos peritajes contables, a los afectados y sus defensores técnicos a realizar contra peritajes y sus propias auditorias con la finalidad de destruir los argumentos del ente acusador, también los jueces naturales de dichos procesos y los de cortes de segundo en su papel activo en la investigación deberán en el momento que lo consideren pertinente utilizar el buen saber contable a fin de administrar justicia correctamente.-
EL proceso de extinción de dominio se compone de varias fases entre las cuales están:
• Fase de investigación: en esta fase el ministerio público puede iniciarla de oficio o motivada por la denuncia de un particular, esta investigación comprende un estudio o auditoria del patrimonio del afectado según establece el articulo 32 de la ley 340-22

• Etapa judicial: Si en la investigación patrimonial se encontraren indicios y evidencias que soporten la carga probatoria que establece la ley 340-22 en su artículo 5 y 6 el ministerio publico antes el juez competente formalizara el proceso de extinción de dominio.
• El proceso de extinción de dominio termina con una decisión judicial de la corte competente ordenando la extinción del dominio del bien o descargando el bien favor del afectado. –
Es preciso señalar que durante todo el proceso hasta la decisión final la presencia de los profesionales de la contaduría pública estará vigente, esto debido a lo siguiente; el articulo 42 de la ley 340-22 el ministerio publico solicitar medidas cautelares sobre los bienes sujeto a extinción de dominio con la finalidad de evitar posible disuasión o distracción, es en este momento que según las garantías que debe preservar el juez del proceso aparece de nuevo la necesidad de auxiliarse de profesionales del área financiera. Estas figuras se observan en los artículos 48 y 49 que señalan la figura del secuestrario judicial y del guardián o administrador judicial, estas dos figuras jurídicas son muy usadas en el derecho ordinario y las mismas son ejercidas en la mayoría de los casos por contadores públicos autorizados, los numerales 2 y 7 del articulo 49 establecen que dichos profesionales ejerciendo las labores de secuestrarios y administradores judiciales tendrán a su cargo la custodia temporal del bien y que su misión principal es garantizar la productividad del bien o empresa que las autoridades pongan a su cargo.

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